Odón Elorza

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La renovación del CGPJ ha de ser ejemplar.

Las alarmas de la democracia se activaron con ocasión de la reciente designación del Sr. Arnaldo como magistrado del Tribunal Constitucional. Todo sea por conseguir -dicen- la renovación pendiente del órgano de gobierno de los jueces, una negociación compleja e imprevisible por el juego desestabilizador del PP. Veremos.

De entrada, constato que el bloqueo de Casado a la renovación de los órganos constitucionales ya ha producido un enorme daño a la credibilidad del sistema democrático y a la legitimidad de las instituciones afectadas, así como un desgaste de la política ante la ciudadanía. Porque esta derecha catastrofista desprecia las reglas de la Constitución.

Tras la dura digestión de ciertos nombramientos para el Tribunal Constitucional, la democracia no pueda soportar por más tiempo la situación del CGPJ cuya renovación lleva tres años bloqueada. Por ello, la elección de los veinte nuevos vocales del poder judicial tendrá que seguir un procedimiento ejemplar y recaer en jueces y juristas de mérito, prestigio e integridad. Hablamos de órganos decisivos en la arquitectura de una democracia constitucional que necesita acuerdos transversales.

Pudiera ser que Pablo Casado -el falso despolitizador- quiera imponer algunos candidatos inaceptables en la renovación del CGPJ. En todo caso, si la negociación culmina debiera reservar más protagonismo al Congreso. Y si esa vía fracasara o se demorase en exceso, la Presidenta de la Cámara tendría que poner en marcha el plan B.

Lo cierto es que las decisiones sobre los nombramientos no han de cocinarse totalmente fuera del Parlamento para evitar casos como el de Cosidó o el de Arnaldo. El plan B se fundamenta en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que “el CGPJ se renovará en su totalidad cada cinco años, ... y los Presidentes del Congreso y del Senado deberán adoptar las medidas necesarias para que la renovación del Consejo se produzca en plazo”.

Pues bien, la clave del plan B reside en activar la tramitación contemplada en el título XXII del Reglamento del Congreso, aplicando al proceso un talante democrático innovador en un nuevo tiempo ajeno al bipartidismo. Un reto de la regeneración democrática consiste en que el método para estas designaciones otorgue más protagonismo a la institución cada vez más plural del Parlamento. Cómo órgano representativo de la soberanía popular y escenario abierto a la participación de los grupos, el Parlamento ha de efectuar un examen riguroso de las personas candidatas y un proceso político transparente hacia la sociedad.

Hace más de tres años, el Congreso y el Senado recibieron del Presidente del CGPJ la lista de los 50 jueces y magistrados que recibieron apoyos de sus asociaciones y colegas para ser candidat@s y someterse a una selección de los doce vocales que corresponden al turno de jueces. La manera de configurar esta lista demuestra que el actual sistema de elección ya garantiza la participación en el proceso de todos y cada uno de los miembros de la carrera judicial. En cambio, para la elección de los ocho vocales juristas en el CGPJ, el Parlamento debe seguir una metodología que se inicia con la recepción, aún pendiente, de las candidaturas de juristas por parte de los grupos parlamentarios.

Sin embargo, no se aplicó el citado artículo 568 de la Ley Orgánica del CGPJ por los órganos de dirección de Las Cortes, para actuar en plazo en ambos casos, sino que se dejó toda la iniciativa a la vía negociadora de los grandes partidos.

Sabemos que los veinte vocales del CGPJ deben reunir las condiciones que garanticen su competencia, independencia e imparcialidad en el ejercicio del cargo. Por tanto, los procesos de selección exigen, por un lado, efectuar por la Mesa de cada Cámara la comprobación de que se dan los requisitos constitucionales establecidos para formar parte de los doce vocales del turno de jueces. Por otro, hay que realizar en la Comisión Consultiva de Nombramientos los exámenes de idoneidad, mediante entrevistas de control riguroso, a los candidatos y candidatas que presentaran los grupos para el turno de los ocho vocales juristas. 

Esta Comisión es el órgano asesor que ha de servir, además, para deliberar y propiciar acuerdos, promovidos por los buenos oficios de la Presidencia del Congreso y Senado que garanticen el apoyo de una mayoría cualificada de 3/5 de las Cámaras, mayoría a respetar como expresión del pluralismo político.

Las Presidencias de ambas Cámaras, conforme al artículo 32,2 del Reglamento, tienen facultades para suplir sus lagunas y dictar Resoluciones, aprobadas por las Mesas de cada Cámara, que sirvan para establecer plazos para presentar las candidaturas, ordenar las comparecencias en las reuniones de la Comisión Consultiva que examina la idoneidad de cada candidato, favorecer mecanismos de deliberación y negociación, y poner plazos para la proclamación por parte del Pleno respectivo. En esto consiste el plan B.

Deseo que el desarrollo de la negociación culmine con éxito y sin trágalas. Pero si el PP la rompiera y luego decidiera negarse a presentar sus candidaturas para elegir por Las Cortes a los veinte vocales del poder judicial, quedaría retratada la actitud habitual del PP cuando pasa a la oposición y pierde su fe democrática y practica el acoso y la desestabilización.

Hasta el punto de renegar de la ley sobre la elección del CGPJ que el propio PP aprobó e impuso a los demás en junio 2013 y que ahora dice querer cambiar por un sistema corporativista para la elección de los vocales jueces y magistrados por los propios jueces. Por supuesto, de espaldas al Parlamento.

 

Odón Elorza / Diputado del PSE-PSOE por Gipuzkoa

Congreso, 22 de noviembre de 2021 / Publicado en eldiario.es 

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#AgendaDiputado / Semana del 22 al 28 de noviembre de 2021. #Transparencia

- Lunes 22.

11,30 h. Congreso: Comisión de Hacienda y Función Pública. Debate del Proyecto de Ley para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

15 h. Congreso : Pleno de debate de las enmiendas a los Presupuestos para 2022.

 

- Martes 23.

09 h. Continuación del Pleno. Toda la jornada.

Redacción de artículo sobre la renovación del CGPJ para publicar en un medio digital.

 

- Miércoles 24.

09 h. Continuación del Pleno. Toda la jornada.

Intervención sobre la sección 25, Presidencia.

 

- Jueves 25.

09 h. Continuación del Pleno sobre Presupuestos.

 

- Viernes 26.

Teletrabajo desde San Sebastián en la preparación de tareas relacionadas con la Subcomisión creada para el estudio de la reforma de la LOREG.
Ha empezado con la comparecencias de expertos para analizar la eliminación del llamado Voto Rogado para la ciudadanía española residente en el extranjero.

 

- Sábado 27.

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Eliminar la actual inviolabilidad feudal del Rey exige una ley orgánica para la reforma democrática de La Corona.

Diferentes informaciones y actuaciones judiciales aquí y en Suiza que se vienen conociendo sobre comportamientos y actos privados del rey emérito, Juan Carlos de Borbón, han producido notable alarma social y un debate político y doctrinal sobre el significado real de la inviolabilidad establecida en el artículo 56.3 de la Constitución. La respuesta que espera la ciudadanía a esta situación de crisis de la institución monárquica no vendrá de ninguna explicación que pudiera dar el rey emérito a estas alturas, sino de una iniciativa del gobierno.

El articulo 56.3 de la CE señala que: “La persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados (por el gobierno) en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo”. ¿Pero nos preguntamos qué sucede con los actos del rey que no fueran refrendados y que perteneciendo al ámbito privado pudieran ser constitutivos de delito durante su mandato?

Ante la confusión y la laguna legal existentes -según opinión de los expertos- es más que razonable la conveniencia de abrir con un planteamiento, en la Comisión Constitucional, un debate sosegado que pudiera servir para orientar al gobierno a la hora de adoptar iniciativas que precisen el significado y los límites en democracia de la prerrogativa de la inviolabilidad e irresponsabilidad que se concede al rey durante su mandato. Se trata de establecer una interpretación que guarde coherencia con los criterios de funcionamiento propios de un Estado de Derecho.

Nuestro Estado de Derecho se apoya, entre otros, en los principios de legalidad, seguridad jurídica, responsabilidad y prohibición de arbitrariedad (art. 9.3 CE). Así mismo, es fundamental el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la CE al señalar que “los españoles somos iguales ante la ley”.

Si aceptamos sin discusión que, a la vista de la Constitución, un rey no tiene que responder ante un juez y de por vida por actos privados realizados durante su Jefatura de Estado que pudieran ser ilícitos ni rendir cuentas en ningún caso ante el Parlamento, podemos llegar a pensar que algo se hizo mal en la Constitución de 1978 y que con el paso del tiempo algunos errores están haciendo daño a la democracia en España.

La transición en 1978 de una dictadura franquista a la democracia fue un proceso tan laborioso y positivo como condicionado por aquel contexto. En ese escenario se consensuó nuestra Constitución con un texto que, como en el caso del artículo 56.3, muestra con el paso del tiempo lagunas y algunos contenidos que la ciudadanía no se explica en 2021.

En opinión de los letrados del Congreso, el rey emérito, Juán Carlos I, no ha de responder sobre nada de su pasado por gozar de inviolabilidad absoluta, lo que llevaría implícita la inmunidad permanente. Los letrados sostienen que la inviolabilidad que otorga la Constitución en su artículo 56.3 al anterior Jefe del Estado tiene efectos jurídicos permanentes.

En un reciente dictamen consultivo, los letrados consideraban que se ha pretendido investigar "cuestiones (comportamientos y decisiones) que afectan al ex Jefe del Estado y que, aun pudiendo tener proyección en una etapa posterior, se corresponderían, sin solución de continuidad, con el periodo de tiempo en el que el rey Don Juan Carlos I era Jefe del Estado y traen causa del mismo hecho de la ocupación de dicha Jefatura por aquel".

Por tanto, mantienen que todo lo que hiciera Juan Carlos I de Borbón, en relación con actuaciones privadas sobre negocios y comportamientos fiscales dudosos, inaceptables desde el punto de vista ético, son también objeto de la inviolabilidad constitucional y no tiene que responder por ellos.

Así lo defienden también al asegurar que "pretender una investigación parlamentaria de los asuntos del rey emérito vendría a vaciar de contenido las prerrogativas constitucionales del Jefe del Estado que despliegan sus efectos de forma permanente".

En esta línea de interpretación incide la Ley Orgánica 4/2014, inmediata a la abdicación de Juan Carlos I y promovida por el entonces Presidente Rajoy que contó con la abstención del PSOE en el Congreso. La Ley, relacionada con la racionalización del sector público (?), introdujo apresuradamente y sin consenso el aforamiento ante el Supremo para el rey emérito y otros familiares.

Pero, además, incorporó una afirmación en la parte expositiva que de modo incongruente dice que “todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la Jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad”. Una interpretación que por exceder lo dispuesto en la Constitución habría que invalidar.

¿Se equivocan los letrados del Congreso, órganos como el Tribunal Constitucional y sectores cualificados de la doctrina en su interpretación del significado del polémico artículo 56.3 de la CE sobre la inviolabilidad, al defender una inviolabilidad absoluta que se traduce en la exención total de responsabilidad penal para la persona del rey, el actual y el anterior, también para los actos que lleve a cabo a título particular o como miembro de la Familia Real?

Sin embargo, existe otra posición doctrinal de diferentes juristas de prestigio según la cual esta inviolabilidad del rey, como Jefe del Estado, ni es ni puede ser absoluta. Consideran que la interpretación más acorde con un Estado democrático de Derecho es la no concesión al rey de una total inmunidad.

Argumentan que mediante el refrendo se desplaza la responsabilidad por los actos del rey, dictados en su función de Jefe del Estado, a quienes los refrendan. De manera que no es difícil concluir que la inviolabilidad y la irresponsabilidad del rey solo se refiere a los actos refrendados y no a actos de otra naturaleza. Porque los actos privados del rey no son refrendados y en caso de resultar delictivos no podrían gozar de impunidad.

Por tanto, su responsabilidad no puede atribuirse a otros, aunque nada dice nuestra Constitución sobre la existencia de actos privados exentos de responsabilidad. Quienes se alinean en esta posición no ven necesario que el texto constitucional se pronuncie expresamente en este sentido, pues les resulta inconcebible que bajo el principio de justicia que preside nuestra Constitución fuera posible que el rey estuviera por encima de la propia Constitución y de las leyes.

Según esta tesis, formulada desde una interpretación restrictiva de la inviolabilidad en la Constitución, aquella quedaría limitada a los actos del rey que son objeto de refrendo por el gobierno. El rey en nuestra Carta Magna forma parte de una Monarquía Parlamentaria. De manera que cuando pierde su condición de Jefe del Estado se le pueden exigir responsabilidades por los posibles actos delictivos no prescritos que no estuvieran amparados por la inviolabilidad al ser ajenos al ámbito del refrendo. Y durante el mandato operaría, en esos casos, su inhabilitación por parte de Las Cortes.

Al hilo de estas consideraciones convendría también reconsiderar lo dispuesto en el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que mantiene una antigualla como es la idea de una monarquia feudal al referirse a “la sagrada persona del rey”.

Por otra parte, señalan que una inviolabilidad limitada es la única interpretación posible desde que España ratificó el Estatuto de la Corte Penal Internacional, que prevé la responsabilidad penal de los Jefes de Estado y de Gobierno y otras altas autoridades por, entre otros, los crímenes de genocidio y de lesa humanidad.

Si la inviolabilidad regia que se establece en la Constitución fuera absoluta y referida también a actos personalísimos y privados del rey, carentes de refrendo –como algunos sostienen-, para la ratificación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en 1998 habría que haber modificado la Constitución con el fin de limitar expresamente la inviolabilidad a los actos refrendados y excluirla de actos delictivos. O bien, habría que haber rechazado la ratificación del Estatuto por contradecir la Constitución según la interpretación de una inviolabilidad absoluta.

En definitiva, no cabe aplicar la inviolabilidad a supuestos de atropello, violación, robo, estafa, delito fiscal, etc. Estos supuestos no están previstos en la Constitución y sobre ellos no cabe refrendo alguno. Por tanto, de esas actuaciones debiera responder el rey, en vía penal o civil, ante un Tribunal en régimen de aforado y, en su caso, ante el Parlamento en el caso de un proceso de inhabilitación por indignidad o de renuncia voluntaria.

En la búsqueda de soluciones, no es fácil dar una respuesta a la confusión y al conflicto que suscita el artículo 56.3 de la CE. Las soluciones, según algunos juristas y políticos pasan por afrontar la reforma agravada contemplada en el artículo 168 de la Constitución que afecta a los cambios que se quisieran introducir en el Título II de La Corona. Cabe recordar que ese Título II contempla lo relativo a la institución en términos muy parcos, a la vez que muestra lagunas que han de ser cubiertas sin más dilación. Junto a ello, incorpora algunas previsiones cuyo contenido debería reformularse para adaptarse, en unos términos más acordes, al actual Estado de Derecho.

La reforma por la vía del artículo 168 requiere una aprobación por mayoría de 2/3 en Congreso y Senado, con disolución inmediata de ambas cámaras, nuevas elecciones, teniendo las nuevas cámaras que aprobarla por 2/3 en cada una y, asimismo, celebración de un referéndum nacional obligatorio y vinculante. Esta vía se antoja imposible pues conlleva un proceso de reforma Constitucional muy largo y tensionado que requiere, en todo caso, un amplísimo consenso y que se prevé plagado de complicaciones.

Sin embargo, también hay autores y políticos que entendemos que es posible resolver el problema analizado por la vía de una nueva Ley Orgánica que trate de la modernización de La Corona y permita refundir en la ley diversos asuntos de trascendencia y otros que están pendientes de regulación. Esta ley serviría para aclarar el alcance y significado de la inviolabilidad del rey, así como para regular otras cuestiones pendientes y relacionadas con la abdicación del rey o la reina, el aforamiento tras perder la condición de rey, su inhabilitación por las Cortes Generales, las posibles renuncias y sustituciones del rey, las funciones de la princesa y del rey emérito, régimen de incompatibilidades para el desarrollo de actividades económicas, dotación económica de la Casa y la Familia Real, la transparencia de los bienes y patrimonio de los miembros de la Familia Real, etc.

En apoyo a esta solución cabe citar el artículo 57.5 ubicado en el Título II de La Corona en la CE, ya utilizado en la abdicación de Don Juán Carlos I, que indica: “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica”. Por tanto, la fórmula de una ley orgánica resolvería dudas y lagunas y ayudaría a reforzar la calidad y credibilidad de nuestra democracia, además de contribuir al control del Parlamento para preservar la ejemplaridad, ética y dignidad de los comportamientos privados del rey y su familia con el objetivo de velar por el prestigio de la monarquía

CONCLUSIÓN :

En base a las anteriores consideraciones, es de elevado interés para la democracia que el Gobierno, en el ejercicio de una Política de Estado, actúe y proceda a adecuar a los principios de la democracia los límites de la inviolabilidad e irresponsabilidad del rey contemplada en el artículo 56.3 de la CE. Por considerar que no resulta admisible, en un Estado de Derecho, aceptar una inviolabilidad absoluta que vaya más allá de los actos que realice en el ejercicio de sus funciones como Jefe del Estado y refrendadas como actos debidos; esto es, que la inviolabilidad no pueda amparar también conductas y actos personales y patrimoniales.

Para aclarar los límites de la inviolabilidad y regular otras cuestiones pendientes de desarrollo en el Título II de la Constitución sobre la institución de La Corona, se propone emplear la vía de una ley orgánica que garantice la seguridad jurídica y permita la inmediatez de tan necesaria reforma.

 

Odón Elorza / Diputado Socialista por Gipuzkoa

San Sebastián 22 de octubre de 2021 / Publicado en ethic.es el 16-11-2021.

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Carta a la dirección del Grupo Socialista rogando la solicitud en el Registro del Congreso de la resolución de compatibilidad que autorice a efectuar trabajos particulares al Sr.Arnaldo.

A Héctor Gómez.

Estimado Portavoz del GPS :

 

La nueva situación irregular que refleja la información aparecida el día de hoy y que te adjunto, relacionada con actividades particulares en 2006 del Letrado del Congreso, Sr. Arnaldo, para la Radiotelevisión de las Islas Baleares, muestra bien a las claras la necesidad de averiguar si el citado candidato al Tribunal Constitucional incumplió el Estatuto del Personal de Las Cortes sobre incompatibilidades.

Hay también diferentes contratos conseguidos de administraciones del PP desde 2003 por el citado y conocidos públicamente, lo que provoca la sospecha fundada de un comportamiento contrario a la ejemplaridad profesional. La integridad es condición exigible a quien aspira a ser magistrado del Tribunal Constitucional.

Con la intención de aclarar las cosas presenté, el pasado miércoles en el Registro del Congreso y en dos instancias, una solicitud dirigida a la Presidenta del Congreso para conocer al detalle la resolución sobre compatibilidad de actividades que le debió conceder la Mesa de la Cámara, así como cualquier otra autorización sobre segunda actividad y excedencias.

Sin embargo, y aunque nunca quise involucrar al Grupo con mi iniciativa, al tener conocimiento me ordenasteis retirar mis escritos, cosa que hice de inmediato esa misma tarde.

No obstante, a la vista de los nuevos datos que se conocen en los días transcurridos, me reafirmo en la necesidad de ACLARAR esta grave sospecha sobre el candidato.

Por ello ruego a la dirección del Grupo Parlamentario Socialista que formule, hoy mismo, una solicitud en el Registro similar a la que presenté para aclarar la situación descrita antes de nombrar al Sr. Arnaldo magistrado del Tribunal Constitucional.

Por otra parte, los fuertes vínculos del candidato con la Fundación FAES así como los 331 artículos publicados, entre los que hay manifestaciones y posicionamientos sobre asuntos de gran relevancia, llevan a considerar que el Sr. Arnaldo no garantiza que en el ejercicio de su función en el TC actuara con la imparcialidad exigible.

En mi opinión, no se trata de rechazar a un candidato por razones de simple partidismo político ni en absoluto de cuestionarle por su pensamiento o ideología. Lo que sucede es que en este caso existe una fuerte dependencia y vínculos estrechos con el PP, así como actividades particulares, muy posiblemente incompatibles con el puesto de Letrado, que impiden reconocerle como un candidato idóneo.

Aún estamos a tiempo de evitar un grave error.

El candidato Sr. Enrique Arnaldo, ni ofrece prestigio ni goza del crédito de la independencia ni, por tanto, garantiza que sea imparcial como magistrado del TC.

Todo ello lo señalé con claridad en la intervención que hice con ocasión de su comparecencia ante la Comisión de Nombramientos.

Atentamente,

 

Odón Elorza / Diputado del PSE-PSOE por Gipuzkoa.

Madrid a 10 de noviembre de 2021.

 

https://www.epe.es/es/politica/20211109/arnaldo-cobro-television-pp-12788755

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